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Dilaciones indebidas después del juicio: ¿puede reducir la pena una sentencia notificada casi dos años después? STS 510/2026
Defensa penal

Dilaciones indebidas después del juicio: ¿puede reducir la pena una sentencia notificada casi dos años después? STS 510/2026

Escrito por José Moreno Bernal

El Pleno del Tribunal Supremo fija en la STS 510/2026 el límite temporal de la atenuante de dilaciones indebidas: qué ocurre con los retrasos en dictar, notificar o recurrir una sentencia después del juicio.

La atenuante de dilaciones indebidas suele plantearse a partir de una pregunta cuantitativa: cuánto ha durado el procedimiento y qué periodos de paralización pueden considerarse extraordinarios.


La STS 510/2026, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, desplaza el problema hacia una cuestión distinta y jurídicamente más interesante: hasta qué momento procesal pueden generarse dilaciones con capacidad para disminuir la pena conforme al art. 21.6 CP.


El supuesto analizado resulta especialmente expresivo.


La sentencia del Juzgado de lo Penal llevaba fecha de 11 de agosto de 2020, pero no fue notificada hasta el 29 de abril de 2022. El recurso de apelación no fue resuelto hasta el 24 de octubre de 2023.


El condenado solicitó en casación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo. Y el Tribunal Supremo, reunido en Pleno, lo desestima.


La cuestión no era negar que se hubiera producido un retraso llamativo. La cuestión era determinar si una demora surgida después de la finalización del juicio oral puede incorporarse posteriormente al juicio de individualización de la pena.


La respuesta mayoritaria es negativa.


Artículo 21.6 CP: no toda dilación constitucionalmente indebida genera una atenuante


El art. 21.6 CP contempla como atenuante la: “dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.


La STS 510/2026 parte de una distinción que resulta imprescindible para comprender su decisión. Por un lado se encuentra el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido por el art. 24.2 CE. Y por otro, la concreta consecuencia que el legislador penal ha anudado a determinadas dilaciones mediante el art. 21.6 CP.


Ambas categorías están relacionadas, pero no son equivalentes.


El derecho fundamental puede resultar lesionado durante la instrucción, el enjuiciamiento, la notificación de una sentencia, la tramitación de un recurso e incluso, en determinados supuestos, durante la ejecución.


La atenuante penal, sin embargo, no constituye -según recuerda expresamente el Pleno- una consecuencia constitucional necesaria de toda lesión del derecho fundamental.


Es una institución de legalidad ordinaria cuyo ámbito y requisitos deben determinarse conforme al Código Penal.


De ahí una primera conclusión relevante: puede existir una dilación indebida desde la perspectiva constitucional sin que proceda reducir la pena mediante el art. 21.6 CP.


¿Puede computarse el tiempo que transcurre después del juicio?


Ésta es la cuestión central de la sentencia.


El recurrente pretendía computar precisamente unas dilaciones que no existían cuando finalizó el juicio: el extraordinario retraso en la notificación de la sentencia y la posterior demora en la apelación.


Desde una perspectiva puramente material, el argumento tenía fuerza. Pues el condenado había permanecido sometido al procedimiento durante varios años adicionales por razones ajenas a la complejidad del enjuiciamiento.


La propia mayoría admite que existen argumentos materiales favorables a computar esos periodos si se parte del fundamento tradicional de la atenuante como mecanismo destinado a compensar la denominada pena natural derivada de la prolongación injustificada del proceso.


Sin embargo, la Sala considera que existen razones procesales y sistemáticas que impiden esa solución.


El “visto para sentencia” como dies ad quem de la atenuante


La principal conclusión de la STS 510/2026 consiste en situar el límite temporal de la atenuante en el momento en que finaliza el juicio oral y el procedimiento queda visto para sentencia.


La mayoría parte de la naturaleza revisora de los recursos.


La apelación y la casación revisan un enjuiciamiento ya producido. No están llamadas, con carácter general, a incorporar hechos posteriores capaces de modificar el juicio penal realizado en la instancia.


Para el Supremo, una circunstancia atenuante necesita una base fáctica que haya podido integrar el objeto del proceso y ser sometida a contradicción.


Por ello resulta problemático construir en casación una atenuante basada en un hecho que, sencillamente, todavía no existía cuando se celebró el juicio.


La Sala formula así una regla clara: una vez cerrado el juicio con la declaración de “visto para sentencia”, los hechos posteriores no pueden generar una nueva circunstancia atenuante destinada a alterar la pena impuesta.


¿Por qué pueden valorarse paralizaciones no recogidas en los hechos probados?


La sentencia aborda también una cuestión procesal de notable interés.


El recurso procedía de un procedimiento inicialmente enjuiciado por un Juzgado de lo Penal. En esta modalidad de casación, el cauce disponible era el art. 849.1 LECrim, que obliga a respetar los hechos declarados probados.


Sin embargo, las dilaciones procesales difícilmente aparecen descritas en el factum de una sentencia.


El Tribunal Supremo recuerda que, tratándose de hechos intraprocesales objetivamente constatables, el principio de respeto absoluto al hecho probado admite cierta modulación.


Las fechas de una resolución, una paralización, la incoación de una causa o la duración de una determinada fase procesal pueden comprobarse directamente mediante el examen de las actuaciones, sin necesidad de practicar prueba ni realizar una valoración propia de la inmediación.


Por eso la Sala ha admitido tradicionalmente que esos elementos puedan ser considerados a efectos del art. 21.6 CP incluso aunque no aparezcan incorporados literalmente al relato de hechos probados.


La diferencia en la STS 510/2026 es otra: las dilaciones invocadas no eran hechos anteriores al juicio omitidos en el factum, sino hechos nacidos después de que el enjuiciamiento hubiera terminado.


La diferencia entre comprobar un hecho previo e introducir un hecho sobrevenido


Esta distinción constituye, a mi juicio, uno de los argumentos técnicamente más sólidos de la sentencia.


Una cosa es comprobar en casación que, antes del juicio, una causa estuvo paralizada durante tres años.


Ese periodo existía cuando se enjuició el asunto, aunque la sentencia no lo recogiera expresamente.


Otra muy distinta es pretender que la pena sea modificada por un retraso que comenzó después del juicio.


En el segundo caso no se está completando la base fáctica con un dato procesal objetivo ya existente.


Se está introduciendo una circunstancia nueva, sobrevenida al propio enjuiciamiento.


La mayoría considera que esa posibilidad resulta difícilmente compatible con la naturaleza revisora de los recursos y con el principio de contradicción.


La comparación con la reparación del daño y la confesión


La sentencia utiliza además un argumento sistemático: El Código Penal contempla otras atenuantes basadas en conductas posteriores al delito.


La confesión del art. 21.4 CP tiene un límite temporal expreso debe producirse antes de que el autor conozca que el procedimiento se dirige contra él y la reparación del daño del art. 21.5 CP también establece como límite la celebración del juicio oral.


Para el Pleno, estas previsiones revelan una lógica común: las circunstancias que deben afectar a la pena han de incorporarse al procedimiento antes de que concluya el enjuiciamiento.


La mayoría entiende que resultaría difícilmente justificable que la atenuante de dilaciones indebidas pudiera aparecer por primera vez cuando el proceso ya se encuentra exclusivamente en fase de revisión.


El retraso de casi dos años en notificar la sentencia


La aplicación de esta doctrina al caso produce un resultado especialmente llamativo.


Una resolución fechada el 11 de agosto de 2020 permaneció sin notificar hasta el 29 de abril de 2022. Ese periodo no es tratado por la Sala como irrelevante desde la perspectiva del derecho al plazo razonable.


Lo que se niega es su capacidad para generar una atenuante penal. Es importante formular correctamente esta conclusión.


La STS 510/2026 no declara que sea legítimo tardar casi dos años en notificar una sentencia. Lo que afirma es que el remedio frente a esa dilación no puede consistir en modificar la pena a través de una nueva atenuante nacida después del juicio.


¿Y qué ocurre con el retraso en resolver la apelación?


La doctrina conduce a la misma respuesta: La duración extraordinaria de un recurso puede vulnerar el derecho a un procedimiento tramitado dentro de un plazo razonable.


Pero esa vulneración no permite, conforme a la mayoría del Pleno, sumar el tiempo de apelación o casación para alcanzar posteriormente los presupuestos de la atenuante.


La Sala añade aquí un argumento de política procesal: Si la duración de los recursos pudiera generar o cualificar automáticamente la atenuante, se introduciría un incentivo difícil de gestionar: el condenado podría obtener un beneficio penológico del propio alargamiento de la fase impugnativa.


El ejercicio del recurso, naturalmente, es legítimo y no puede imputarse al condenado como una maniobra dilatoria por el mero hecho de recurrir. Y precisamente esa circunstancia hace especialmente complejo descontar ese tiempo caso por caso.


¿Es necesario denunciar las dilaciones mientras se están produciendo?


No como requisito formal de la atenuante.


La STS 510/2026 lo dice expresamente: La falta de protesta previa no impide por sí misma apreciar dilaciones indebidas.


Sin embargo, la actitud del acusado puede tener relevancia para determinar la verdadera entidad del perjuicio sufrido.


En este procedimiento, el Tribunal concede importancia a que el condenado permaneciera durante meses sin interesarse por una sentencia que no había sido notificada.


La Sala considera que esa pasividad puede debilitar el fundamento compensatorio de la atenuante: si la prolongación del proceso era percibida como favorable o, al menos, no generaba un padecimiento significativo, disminuye la justificación de compensarla penalmente.


Este razonamiento no transforma la denuncia previa en una exigencia legal.


Pero desde la práctica defensiva sí aconseja no permanecer indiferente ante paralizaciones extraordinarias.


El voto particular: la ley habla de “tramitación del procedimiento”


La sentencia contiene un voto particular del magistrado Javier Hernández García, al que se adhiere Andrés Martínez Arrieta.


La discrepancia merece atención porque ataca directamente la regla temporal fijada por la mayoría. Pues el art. 21.6 CP no dice que la atenuante opere únicamente respecto de dilaciones anteriores al juicio.


Habla de: "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento”.


Para el voto particular, esa expresión comprende también, en principio, la fase de recursos.


La ley no establece como dies ad quem el momento en que el juicio queda visto para sentencia. E introducir ese límite por vía jurisprudencial supone, a juicio de la minoría, reducir el ámbito de aplicación de una norma penal favorable al reo.


La naturaleza singular de la atenuante de dilaciones indebidas


El voto discrepante rechaza además equiparar completamente el art. 21.6 CP con las atenuantes de confesión o reparación.


Hay una diferencia estructural importante: La confesión y la reparación dependen de actuaciones voluntarias del acusado. Las dilaciones indebidas derivan esencialmente del funcionamiento del procedimiento.


Y el propio tenor del art. 21.6 CP vincula la circunstancia a la tramitación del proceso, que continúa después del juicio mientras la sentencia no sea firme.


Desde esa perspectiva, el voto considera discutible que una demora extraordinaria de varios años durante la fase impugnativa quede completamente excluida del mecanismo de compensación penal.


El voto particular y el derecho al recurso


Existe además otra objeción de relevancia constitucional: La mayoría teme que computar las dilaciones posteriores pueda incentivar recursos destinados a alargar artificialmente el procedimiento.


El voto particular considera que ese argumento no resulta suficiente.


Recurrir una sentencia constituye el ejercicio legítimo de un derecho procesal.


Si posteriormente la Administración de Justicia tarda de manera extraordinaria e injustificada en tramitar ese recurso, el retraso no es imputable al recurrente simplemente por haber acudido a una vía legal de impugnación.


El problema no sería entonces el recurso, sino el funcionamiento anormalmente lento del sistema judicial.


La posición minoritaria no significa que todo retraso en apelación deba reducir la pena


También aquí conviene evitar simplificaciones.


El voto particular no propone sumar mecánicamente todo el tiempo transcurrido desde la sentencia hasta la firmeza.


La dilación tendría que seguir siendo: extraordinaria; indebida; injustificada; no imputable al condenado; y suficientemente aflictiva.


Su planteamiento consiste en rechazar una prohibición apriorística.


En lugar de excluir todo retraso post iudicium, propone permitir su valoración atendiendo a las circunstancias concretas del procedimiento.


Consecuencias prácticas de la STS 510/2026 para la defensa penal


La resolución tiene una consecuencia inmediata.


La estrategia sobre dilaciones indebidas debe construirse antes de finalizar el juicio oral.


No debería esperarse a la apelación para reconstruir por primera vez las paralizaciones relevantes de la causa.


Será necesario identificar: los periodos efectivos de inactividad; la duración de cada uno; la complejidad real del procedimiento; las actuaciones atribuibles a la defensa; las suspensiones justificadas; y los retrasos cuya explicación corresponde exclusivamente al funcionamiento del órgano judicial.


Y, si se pretende la atenuante, debe quedar planteada antes de que el juicio quede definitivamente visto para sentencia.


Ese momento ha adquirido, después de la STS 510/2026, una importancia procesal todavía mayor.


No debe confundirse duración total con dilación indebida


Un procedimiento puede durar seis años y no presentar seis años de dilaciones.


El análisis correcto no consiste en restar la fecha de inicio de la fecha del juicio.


Hay que reconstruir la cronología. Pues una causa compleja puede justificar periodos amplios de investigación. Y por el contrario, un procedimiento sencillo puede contener paralizaciones de varios años sin actividad procesal relevante.


La atenuante del art. 21.6 CP exige precisamente que la demora extraordinaria no guarde proporción con la complejidad del procedimiento.


Por eso, en la práctica, la defensa debería realizar una verdadera cronología procesal de las dilaciones, identificando cada periodo cuya duración carece de justificación.


Dilaciones indebidas ordinarias y muy cualificadas


La intensidad de la dilación tiene además consecuencias sobre el efecto penológico.


No es igual apreciar la circunstancia como atenuante ordinaria que atribuirle carácter muy cualificado.


La jurisprudencia exige para esta segunda modalidad un retraso de intensidad especialmente extraordinaria.


No existe, sin embargo, una cifra matemática que permita afirmar que a partir de un determinado número de años la atenuante deba ser necesariamente muy cualificada. La complejidad, las paralizaciones efectivas y las circunstancias concretas del procedimiento siguen siendo determinantes.


De nuevo, el análisis jurídico no puede reducirse al calendario.


Dilaciones indebidas y defensa penal en Alicante


En Moreno Bernal Abogados Penalistas analizamos la duración y tramitación del procedimiento como parte de la estrategia de defensa penal, especialmente en causas que acumulan años de instrucción o periodos prolongados de paralización.


La posible aplicación del art. 21.6 CP exige revisar íntegramente la causa y reconstruir su evolución procesal, no limitarse a alegar una duración global excesiva.


El despacho tiene sede en Alicante y está dedicado exclusivamente al Derecho Penal, actuando tanto en procedimientos en primera instancia como en recursos de apelación y casación.


Preguntas frecuentes sobre dilaciones indebidas


¿Qué son las dilaciones indebidas en un proceso penal?


Son retrasos extraordinarios e injustificados en la tramitación del procedimiento que no son imputables al acusado y que resultan desproporcionados respecto de la complejidad de la causa.


¿Las dilaciones indebidas pueden reducir la pena?


Sí. El art. 21.6 CP las contempla como circunstancia atenuante cuando concurren sus requisitos.


¿Cuenta el tiempo que tarda el juzgado en notificar la sentencia?


La STS 510/2026 establece que los retrasos producidos después de quedar el juicio visto para sentencia no pueden generar una nueva atenuante del art. 21.6 CP.


¿Cuenta el retraso de la Audiencia Provincial al resolver una apelación?


Conforme a la doctrina mayoritaria fijada por la STS 510/2026, no a efectos de generar la atenuante, aunque el retraso pueda seguir teniendo relevancia desde la perspectiva del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.


¿Hay que protestar durante el procedimiento?


No constituye un requisito legal indispensable, pero la reacción de la defensa ante las paralizaciones puede ser relevante para valorar la entidad y efectos de la dilación.


¿Cuántos años son necesarios para apreciar dilaciones indebidas?


No existe un plazo fijo. Debe analizarse la duración del procedimiento, su complejidad y, especialmente, los periodos concretos de paralización injustificada.


¿Puede apreciarse como atenuante muy cualificada?


Sí, cuando la intensidad de las dilaciones es especialmente extraordinaria, siempre atendiendo a las circunstancias concretas del procedimiento.


¿Qué cambia con la STS 510/2026?


El Pleno fija como criterio que las dilaciones producidas después de terminar el juicio oral no pueden generar ex novo la atenuante del art. 21.6 CP en fase de recurso.


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Sentencia analizada: STS 510/2026, de 16 de julio. Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Recurso de casación 7898/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.



José Moreno Bernal

Abogado penalista en Alicante  

Colegiado nº 8446 del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante  

Moreno Bernal Abogados Penalistas

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