La reparación del daño causado por un delito puede tener una incidencia directa sobre la pena.
Pero en la práctica aparecen numerosas dudas: ¿es necesario reconocer los hechos?, ¿puede pagarse una indemnización y seguir solicitando la absolución?, ¿basta con consignar dinero en el juzgado?, ¿en qué momento debe hacerse el pago?
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 486/2026, de 8 de julio, aborda una de estas cuestiones desde una perspectiva especialmente relevante para la defensa penal: reparar el daño no obliga al acusado a reconocer su culpabilidad ni a abandonar una estrategia de defensa absolutoria.
La sentencia vuelve así sobre la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal y recuerda su configuración esencialmente objetiva.
¿Pagar una indemnización antes del juicio puede reducir la pena?
Sí.
El artículo 21.5 del Código Penal contempla como circunstancia atenuante que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos antes de la celebración del juicio oral.
Cuando concurren sus requisitos, la apreciación de una atenuante puede tener consecuencias directas en la individualización de la pena.
Esto explica por qué la responsabilidad civil derivada del delito no debe analizarse únicamente desde una perspectiva económica.
En determinados procedimientos, la forma y el momento en que se afronta la reparación pueden tener también consecuencias penales.
Ahora bien, no todo ingreso de dinero realizado durante un procedimiento equivale automáticamente a una reparación del daño.
Hay que estudiar su finalidad, el momento en que se produce y las circunstancias concretas del caso.
¿Es necesario reconocer los hechos para aplicar la atenuante de reparación del daño?
No.
Y este es uno de los aspectos más interesantes de la STS 486/2026.
El acusado había realizado una consignación antes del juicio pero continuaba manteniendo su inocencia y explicaba el pago de una forma compatible con su propia versión defensiva.
El Tribunal Supremo considera que esa circunstancia no impide apreciar la atenuante.
La Sala afirma que, pese a la persistente proclamación de inocencia, materialmente se había producido una reparación realizada en tiempo.
La cuestión tiene una evidente importancia desde la perspectiva del derecho de defensa.
Un acusado puede entender que debe reparar económicamente un perjuicio y, al mismo tiempo, sostener que no es penalmente responsable de los hechos en los términos planteados por la acusación.
Ambas cuestiones pertenecen a planos diferentes.
Reparar el daño no equivale a confesar el delito
La configuración actual de la atenuante de reparación del daño tiene carácter fundamentalmente objetivo.
Esto significa que su aplicación no exige arrepentimiento moral, confesión ni reconocimiento de culpabilidad.
El fundamento de esta circunstancia no reside en que el acusado muestre aflicción por lo sucedido, sino en razones de política criminal: favorecer que la víctima obtenga una reparación efectiva por las consecuencias del delito.
Por ello, exigir al acusado que reconociera necesariamente los hechos para poder beneficiarse de la atenuante plantearía un problema evidente.
Le obligaría a escoger entre dos opciones: mantener su estrategia de defensa penal y solicitar la absolución, o reconocer la acusación para que la reparación tuviera efectos sobre la pena.
El Tribunal Supremo rechaza esa incompatibilidad.
Se puede reparar el daño y mantener una defensa absolutoria.
La evolución de la jurisprudencia sobre la reparación del daño
La cuestión es especialmente interesante porque la jurisprudencia había utilizado durante años expresiones como actus contrarius, reconocimiento de la norma infringida o voluntad reparadora.
Estas construcciones pretendían diferenciar una verdadera reparación de otras actuaciones puramente instrumentales dirigidas a obtener una reducción de la pena.
Pero llevadas demasiado lejos podían introducir nuevamente un elemento subjetivo que no aparece en el artículo 21.5 del Código Penal.
El propio Tribunal Supremo ha insistido en que exigir un reconocimiento de culpabilidad supondría recuperar indirectamente la antigua concepción del arrepentimiento.
La STS 486/2026 ofrece una aplicación especialmente clara de esta idea.
El acusado continuaba proclamando su inocencia.
Eso no impidió que la Sala apreciara que había existido una verdadera actuación reparadora.
¿Basta con ingresar dinero en el juzgado?
No necesariamente.
Hay que distinguir entre una auténtica reparación y otras consignaciones realizadas durante el procedimiento.
Una cosa es entregar o poner una cantidad a disposición del perjudicado con una verdadera finalidad reparadora.
Otra distinta es consignar dinero únicamente como garantía de la eventual responsabilidad civil que pudiera fijarse en una futura sentencia.
Esta diferencia ha sido objeto de especial atención por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.
Por eso, antes de efectuar una consignación con la finalidad de solicitar posteriormente la atenuante de reparación del daño, resulta importante determinar correctamente cómo se realiza, con qué finalidad y en qué momento procesal.
No todas las consignaciones producen los mismos efectos penales.
¿Cuándo debe realizarse la reparación?
El artículo 21.5 CP establece un límite temporal muy relevante: la reparación debe producirse antes de la celebración del juicio oral.
No es necesario que se realice inmediatamente después de los hechos ni antes de que exista un procedimiento penal.
Puede producirse durante la instrucción o en una fase posterior.
Lo importante, a efectos de la atenuante ordinaria, es que tenga lugar antes del comienzo del juicio.
La actuación posterior puede tener otro tipo de valoración dependiendo de las circunstancias, pero queda fuera del supuesto ordinario previsto expresamente en el artículo 21.5 CP.
Este aspecto debe analizarse dentro de la estrategia global del procedimiento y no únicamente cuando se aproxima la fecha del juicio.
¿Pagar la responsabilidad civil supone aceptar la acusación?
No.
El pago de una indemnización o la reparación del perjuicio no significa necesariamente aceptar la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal o por una acusación particular.
Tampoco supone renunciar a discutir la autoría, la existencia del delito, el grado de participación o cualquier otra cuestión relevante para la defensa.
Una persona puede decidir reparar un perjuicio por múltiples razones y continuar discutiendo su responsabilidad penal.
Precisamente esto es lo que confirma la STS 486/2026.
Desde la perspectiva de un abogado penalista, la decisión de reparar debe integrarse dentro de una estrategia procesal completa y adaptada al caso.
Reparación del daño y responsabilidad civil derivada del delito
En un procedimiento penal pueden coexistir dos tipos de consecuencias.
Por una parte, la responsabilidad penal, que determina la posible imposición de penas.
Por otra, la responsabilidad civil derivada del delito, destinada a reparar económicamente los daños y perjuicios ocasionados.
Aunque ambas están relacionadas, no son lo mismo.
La responsabilidad civil puede incluir restitución, reparación material, indemnización por lesiones o secuelas, daño moral, gastos, perjuicio patrimonial o lucro cesante, dependiendo del delito cometido.
En determinados asuntos, una correcta actuación respecto de la responsabilidad civil puede influir también en la respuesta penal a través de la atenuante del artículo 21.5 CP.
Por ello, tanto desde la posición de defensa como desde la acusación particular, la responsabilidad civil debe analizarse desde el inicio del procedimiento.
¿Cuánto puede reducir la pena la reparación del daño?
No existe una reducción idéntica para todos los casos.
La consecuencia dependerá, entre otros factores, de si se aprecia la circunstancia como atenuante ordinaria o con una intensidad superior y de la existencia de otras circunstancias modificativas de responsabilidad.
En la STS 486/2026, el Tribunal Supremo terminó apreciando la atenuante de reparación del daño y redujo la pena correspondiente.
La segunda sentencia dictada tras la casación fija una pena de un año y siete meses de prisión como consecuencia de la nueva individualización.
Por ello, una reparación realizada correctamente puede tener consecuencias prácticas importantes.
Pero no debe presentarse como una fórmula automática para conseguir una determinada pena.
Cada caso exige estudiar el delito, la reparación realizada, la responsabilidad civil, las circunstancias personales del acusado y el resto de atenuantes o agravantes concurrentes.
¿Qué debe analizar un abogado penalista antes de realizar una consignación?
Antes de efectuar un pago durante un procedimiento penal deben valorarse varias cuestiones:
- El importe del daño o de la responsabilidad civil reclamada.
- La finalidad concreta de la consignación.
- Si el dinero va a quedar disponible para el perjudicado.
- El momento procesal en que se realiza.
- La posición que mantiene la defensa respecto de los hechos.
- La existencia de aseguradoras o terceros responsables.
- La posible aplicación del artículo 21.5 CP.
- La incidencia que la atenuante podría tener sobre la pena.
- La existencia de otras circunstancias modificativas de responsabilidad.
Una actuación aparentemente sencilla, como realizar una transferencia a la cuenta del juzgado, puede producir consecuencias distintas dependiendo de cómo se articule procesalmente.
Defensa penal y reparación del daño en Alicante
En Moreno Bernal Abogados Penalistas, despacho dedicado exclusivamente al Derecho Penal, analizamos tanto la responsabilidad penal como las consecuencias civiles derivadas del procedimiento.
La estrategia puede incluir, cuando resulta jurídicamente adecuado, el estudio de la atenuante de reparación del daño, la forma de efectuar una consignación, la cuantificación de la responsabilidad civil y su incidencia en la individualización de la pena.
El despacho está dirigido por José Moreno Bernal, abogado penalista en Alicante, colegiado nº 8446 del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, y ejerce la defensa de investigados y acusados tanto en Alicante como ante órganos judiciales del resto de España.
Puede consultar nuestra página de defensa penal, las distintas áreas de delitos penales y, si se encuentra en la posición de víctima o perjudicado, la información sobre acusación particular y reclamación de responsabilidad civil.
Preguntas frecuentes sobre reparación del daño y reducción de la pena
-¿Si pago la indemnización antes del juicio me reducen la pena?
Puede producirse una reducción si concurren los requisitos de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP. No todo pago determina automáticamente su aplicación.
-¿Tengo que reconocer el delito para beneficiarme de la atenuante?
No. La jurisprudencia del Tribunal Supremo configura la reparación como una circunstancia objetiva y no exige necesariamente confesión ni reconocimiento de culpabilidad.
-¿Puedo pagar y continuar pidiendo la absolución?
Sí. Reparar un perjuicio y mantener una estrategia de defensa absolutoria son posiciones compatibles, como confirma la STS 486/2026.
-¿Basta con consignar dinero en la cuenta del juzgado?
No siempre. Debe analizarse la finalidad y las condiciones de la consignación. Una mera garantía para posibles responsabilidades futuras no equivale necesariamente a una reparación efectiva.
-¿Hasta cuándo puedo reparar el daño para solicitar la atenuante?
El artículo 21.5 CP exige que la reparación se produzca antes de la celebración del juicio oral para apreciar la atenuante en sus términos ordinarios.
-¿La reparación tiene que cubrir toda la responsabilidad civil?
El Código Penal contempla tanto la reparación del daño como la disminución de sus efectos. La eficacia de una reparación parcial dependerá de las circunstancias concretas y de su relevancia.
-¿Qué relación existe entre responsabilidad civil y pena?
Son consecuencias jurídicas distintas, pero una actuación reparadora respecto de la responsabilidad civil puede tener efectos sobre la pena cuando permite apreciar la atenuante del artículo 21.5 CP.
Sentencia analizada: STS 486/2026, de 8 de julio. Sala Segunda del Tribunal Supremo. Recurso de casación 4018/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
José Moreno Bernal
Abogado penalista en Alicante
Colegiado nº 8446 del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante
Moreno Bernal Abogados Penalistas

























