Que un arrendatario deje de pagar la renta no faculta al propietario para utilizar cualquier medio con el fin de recuperar la vivienda.
La afirmación puede parecer evidente, pero en la práctica siguen produciéndose situaciones en las que, ante varios meses de impago, el propietario decide cambiar la cerradura, impedir el acceso al inmueble o dar de baja el suministro de electricidad o agua confiando en que el inquilino terminará marchándose.
Desde el punto de vista penal, esa actuación puede ser mucho más problemática de lo que inicialmente parece.
La STS 426/2026, de 24 de junio, dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vuelve sobre una cuestión sobre la que existían pronunciamientos contradictorios de distintas Audiencias Provinciales: cuándo el corte deliberado de suministros de una vivienda constituye un delito de coacciones.
La sentencia no procede de un arrendamiento impagado, sino de un conflicto derivado de una separación matrimonial. Sin embargo, la doctrina que contiene permite extraer conclusiones relevantes para propietarios e inquilinos, porque la Sala hace depender buena parte del análisis de una cuestión previa: si quien permanece en la vivienda tiene o no un título que legitime su posesión.
¿Puede un propietario cortar la luz a un inquilino porque no paga el alquiler?
La respuesta general debe ser negativa cuando el inquilino continúa en la vivienda amparado por una relación arrendaticia y el corte se utiliza como medio para obligarle a marcharse.
El impago de las rentas permite al propietario acudir a los mecanismos legales para resolver el contrato y recuperar la posesión.
Lo que no permite es sustituir esos procedimientos por una actuación de hecho destinada a hacer materialmente imposible o especialmente difícil la permanencia del arrendatario.
Ahí aparece el posible delito de coacciones.
El artículo 172.1 del Código Penal sanciona a quien, sin estar legítimamente autorizado y mediante violencia, impide a otro hacer lo que la ley no prohíbe o le obliga a realizar aquello que no quiere.
El propio precepto establece además una agravación cuando las coacciones tienen por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
El concepto penal de violencia no se limita a la fuerza ejercida sobre una persona
Uno de los aspectos jurídicamente más interesantes de la STS 426/2026 está precisamente aquí.
Para que exista coacción no siempre es necesario agarrar, golpear o ejercer fuerza física directamente sobre la víctima.
La jurisprudencia penal lleva décadas admitiendo determinadas formas de violencia sobre las cosas —vis in rebus— cuando se emplean como instrumento para restringir la libertad de actuación de otra persona.
La mayoría del Pleno considera que cancelar deliberadamente el suministro eléctrico de una vivienda puede cumplir esa función.
En el caso concreto, el acusado canceló el contrato de electricidad de la vivienda en la que permanecía legítimamente su esposa con el propósito de conseguir que abandonara el domicilio.
Para el Tribunal Supremo, esa conducta constituía un acto de fuerza funcionalmente equivalente, a estos efectos, a cortar físicamente los cables: se privaba a la ocupante de un servicio esencial para presionarla y conseguir que hiciera algo que no quería hacer, abandonar la vivienda.
No es el corte de luz en sí mismo lo que determina el delito
Conviene no convertir la sentencia en una regla automática.
La tipicidad no depende exclusivamente de constatar que se dejó de pagar un recibo o que se produjo un corte de suministro.
Hay que analizar por qué se produjo, quién lo decidió, cuál era la situación posesoria de la vivienda y qué finalidad perseguía la actuación.
En un procedimiento penal será especialmente relevante acreditar si el corte se utilizó como instrumento de presión.
No es jurídicamente equivalente una incidencia contractual ordinaria con la compañía suministradora que una actuación consciente del propietario dirigida a hacer insoportable la permanencia del inquilino para conseguir su salida.
El dolo de coaccionar debe extraerse de las circunstancias del caso.
Morosidad y posesión de la vivienda son cuestiones distintas
Éste es probablemente el punto que más interesa trasladar al supuesto del inquilino moroso.
Que exista una deuda de alquiler no significa, por sí mismo, que el propietario pueda comportarse como si el arrendatario hubiera dejado automáticamente de tener cualquier derecho posesorio.
La deuda, la resolución del contrato y la recuperación de la posesión deben canalizarse por las vías legalmente previstas.
Desde la perspectiva penal, lo decisivo es evitar que el propietario utilice mecanismos de autotutela para obtener por la fuerza aquello que debería conseguir a través del correspondiente procedimiento.
La legitimidad de la reclamación económica no convierte en legítimo cualquier medio empleado para obtenerla.
Esto enlaza perfectamente con la propia definición de las coacciones: se puede obligar ilícitamente a una persona incluso a realizar una conducta que, considerada aisladamente, pudiera ser justa o jurídicamente exigible. El artículo 172.1 CP contempla expresamente que la conducta impuesta pueda ser “justa o injusta”.
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La existencia de rentas impagadas puede justificar que el propietario pretenda resolver el contrato.
Pero jurídicamente hay una diferencia muy importante entre: tener derecho a reclamar la recuperación del inmueble y tener derecho a ejecutar personalmente esa recuperación presionando al ocupante.
Lo segundo no se deriva de lo primero.
Por eso actuaciones como cambiar unilateralmente la cerradura, retirar puertas o ventanas, cortar suministros esenciales o desarrollar otras actuaciones destinadas a conseguir que el ocupante abandone materialmente el inmueble pueden generar responsabilidad penal dependiendo de las circunstancias.
La existencia de un conflicto civil previo no excluye el delito de coacciones.
¿Y si el contrato de luz está a nombre del propietario?
Tampoco existe una respuesta penal basada exclusivamente en la titularidad formal del contrato.
En la STS 426/2026, quien acordó la cancelación era precisamente el titular del suministro.
Y eso no impidió la condena.
El Tribunal Supremo atiende a la función que cumplió el corte: privar del suministro a quien permanecía legítimamente en la vivienda para forzar su salida.
Por tanto, ser titular del contrato eléctrico no otorga una inmunidad penal para utilizar su cancelación como mecanismo de presión.
Otra cuestión distinta serán las relaciones económicas entre las partes y quién estaba contractualmente obligado a asumir el coste del suministro. Ese problema deberá analizarse separadamente.
El supuesto es diferente cuando se trata de una ocupación sin ningún título
Aquí la STS 426/2026 introduce una distinción de especial importancia.
La Sala reconoce que existen supuestos en los que quien se encuentra dentro de una vivienda carece de cualquier título legítimo para ocuparla, y señala que el análisis penal puede ser diferente.
La propia sentencia menciona razones de tipicidad, exigibilidad y prohibición del enriquecimiento injusto que pueden conducir a excluir la responsabilidad penal del propietario cuando se trata de personas que han accedido ilegítimamente al inmueble y pretenden además que aquél mantenga a su costa los suministros.
Por tanto, no resulta correcto formular una regla general según la cual: "cortar la luz de una vivienda ocupada siempre es delito”.
La STS 426/2026 precisamente rechaza un planteamiento tan absoluto.
Inquilino moroso y ocupante sin título no son la misma situación
Esta distinción resulta esencial.
Un arrendatario que ha accedido a una vivienda mediante contrato no puede equipararse sin más a quien entra en ella careciendo desde el principio de título posesorio.
Podrá existir un incumplimiento contractual.
Podrá proceder la resolución del arrendamiento.
Podrá existir una acción de desahucio.
Pero, mientras subsista una situación posesoria que jurídicamente deba resolverse por las vías correspondientes, utilizar el corte deliberado de suministros como medio de expulsión puede situar al propietario dentro del ámbito del artículo 172 CP.
Cada caso exige, naturalmente, comprobar cuál era la situación jurídica concreta del inmueble.
¿Puede aplicarse la agravación por impedir el legítimo disfrute de la vivienda?
El artículo 172.1 CP contiene una previsión específica.
Cuando la coacción tenga por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, la pena prevista para el delito se impone en su mitad superior.
Esto refuerza la protección penal frente a conductas dirigidas específicamente a expulsar o perturbar mediante coacción a quien tiene derecho a disfrutar del inmueble.
Por tanto, en un verdadero conflicto arrendaticio no basta con preguntarse si existe coacción.
También debe analizarse si la finalidad concreta de la actuación era impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Un solo corte y una estrategia continuada de hostigamiento tampoco son exactamente lo mismo
Hay otra figura penal que no debería olvidarse.
El artículo 173.1 CP sanciona a quien realiza de forma reiterada actos hostiles o humillantes que tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, aunque esos actos no lleguen individualmente a constituir trato degradante.
Es lo que habitualmente se asocia penalmente a determinados supuestos de acoso inmobiliario.
Por tanto, pueden existir dos planos diferentes.
Un acto concreto de suficiente intensidad -por ejemplo, un corte deliberado de un suministro esencial dirigido a provocar la salida- puede analizarse como coacciones.
Una estrategia reiterada de hostigamiento destinada a conseguir que el ocupante abandone la vivienda puede abrir además el análisis del artículo 173.1 CP.
La calificación dependerá de los hechos concretos y de las reglas concursales aplicables.
¿Qué tendría que probarse en un procedimiento por coacciones?
Desde una perspectiva estrictamente penal, no basta con acreditar la existencia material del corte.
Interesa reconstruir:
- quién era titular del suministro;
- quién ordenó la baja o dejó voluntariamente de abonarlo;
- quién tenía derecho a permanecer en el inmueble;
- cuál era la situación del contrato de arrendamiento;
- si existían requerimientos previos;
- qué comunicaciones mantuvieron propietario e inquilino;
- si hubo amenazas relacionadas con el corte;
- qué finalidad perseguía el propietario;
- cuánto duró la interrupción;
- y qué consecuencias produjo sobre el uso de la vivienda.
Los mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y comunicaciones inmediatamente anteriores al corte pueden resultar particularmente importantes.
Una frase como “si no te vas, te corto la luz” puede dar al hecho un significado muy distinto del que tendría una incidencia de suministro aislada y sin contexto coactivo.
La finalidad del autor es decisiva
El delito de coacciones protege la libertad de actuación.
Por ello interesa determinar qué pretendía conseguir quien actuó.
Si el suministro se cancela precisamente para forzar al ocupante a marcharse, el acto material del corte funciona como mecanismo para doblegar su voluntad.
Ése es el razonamiento que asume la mayoría del Pleno en la STS 426/2026.
La conducta no se castiga simplemente porque alguien haya dejado de pagar electricidad.
Se castiga cuando esa actuación adquiere funcionalmente el significado de una presión ilegítima sobre la libertad de otra persona.
Una sentencia de Pleno, pero con voto particular
La resolución merece además una lectura técnica porque no fue un pronunciamiento unánime.
La sentencia contiene un voto particular que cuestiona la interpretación tradicionalmente amplia del concepto de violencia en el delito de coacciones y considera que extenderlo a determinadas actuaciones sobre las cosas puede tensionar los principios de taxatividad y proporcionalidad.
La existencia del voto particular no altera la doctrina que resulta de la sentencia mayoritaria, pero demuestra que el problema jurídico no es banal.
El debate está precisamente en determinar hasta dónde puede extenderse el concepto de violencia del artículo 172 CP cuando no existe fuerza física sobre la persona.
Qué puede hacer entonces un propietario ante un inquilino que no paga
Desde la perspectiva penal, la recomendación es sencilla: no sustituir las vías legales de recuperación de la vivienda por mecanismos de presión material.
La deuda debe reclamarse y, cuando concurran los presupuestos legales, debe promoverse la resolución del contrato y la recuperación de la posesión por el cauce correspondiente.
El Derecho Penal aparece precisamente cuando se pretende obtener ese resultado mediante fuerza, intimidación o actos de presión que lesionan la libertad del ocupante.
Que exista un impago real no convierte en lícita una coacción.
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Preguntas frecuentes sobre cortar la luz a un inquilino
¿Es delito cortar la luz a un inquilino que no paga?
Puede constituir un delito de coacciones cuando el corte se utiliza deliberadamente para obligar al arrendatario a abandonar una vivienda que ocupa legítimamente.
¿Puedo dar de baja la luz si el contrato está a mi nombre?
La titularidad del contrato no excluye por sí sola la responsabilidad penal. Debe analizarse si la baja se utilizó como mecanismo de presión para conseguir el abandono de la vivienda.
¿Y si el inquilino me debe varios meses?
La deuda puede justificar las correspondientes acciones civiles, pero no autoriza automáticamente a recuperar la vivienda mediante actos de fuerza o coacción.
¿Es lo mismo un inquilino moroso que una persona que ocupa una vivienda sin título?
No. La STS 426/2026 distingue expresamente la situación de quien posee legítimamente de determinados supuestos de ocupación sin título, en los que la respuesta penal puede ser diferente.
¿Cortar también el agua puede ser coacciones?
Sí. El problema jurídico no depende exclusivamente de la electricidad, sino del empleo de un suministro esencial como medio de presión sobre quien ocupa legítimamente la vivienda.
¿Cambiar la cerradura puede constituir coacciones?
También puede hacerlo si se utiliza para impedir el acceso o forzar la salida de quien tiene derecho a poseer la vivienda. La valoración dependerá de las circunstancias concretas.
¿Qué ocurre si el propietario realiza muchos actos para conseguir que el inquilino se marche?
Cuando existe una conducta reiterada de hostigamiento dirigida a impedir el legítimo disfrute de la vivienda también puede ser necesario analizar el artículo 173.1 CP relativo a determinados actos de acoso inmobiliario.
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Sentencia analizada: STS 426/2026, de 24 de junio. Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Recurso de casación 2514/2025. ECLI:ES:TS:2026:2963. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Colegiado nº 8446 del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante
























