Homicidio por comisión por omisión: cuándo no evitar una muerte equivale jurídicamente a causarla
El homicidio suele imaginarse como un delito cometido mediante una acción: disparar, golpear, apuñalar o realizar cualquier otra conducta que provoque directamente la muerte.
Sin embargo, nuestro Código Penal admite también que determinados delitos de resultado puedan cometerse por omisión.
Esto significa que, en determinadas circunstancias, no impedir una muerte puede ser jurídicamente equivalente a causarla.
Pero esa equivalencia está sometida a requisitos especialmente estrictos.
No toda persona que presencia una situación de peligro responde por homicidio si no interviene. La clave está en determinar si sobre ella recaía un especial deber jurídico de evitar el resultado.
Es lo que se conoce como posición de garante.
El art. 11 CP establece que los delitos consistentes en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del resultado, infringiendo un especial deber jurídico del autor, equivalga jurídicamente a su causación. La ley identifica como fuentes especialmente relevantes una obligación legal o contractual de actuar y la creación previa de una situación de riesgo.
No ayudar y matar por omisión no son lo mismo
Esta distinción es fundamental.
Una persona puede incumplir un deber de auxilio y, en su caso, incurrir en un delito de omisión de socorro.
Pero eso no significa automáticamente que responda por homicidio si finalmente la víctima fallece.
Para imputar la muerte mediante comisión por omisión se necesita algo cualitativamente distinto: el sujeto debía ocupar una posición especialmente vinculada a la protección de la vida de la víctima o al control de la fuente de peligro.
La pregunta no es simplemente:
¿podía haber hecho algo?
La pregunta jurídicamente relevante es:
¿tenía el deber específico de impedir ese resultado y podía hacerlo?
La posición de garante
La posición de garante identifica a quien tiene un deber jurídico especial de proteger un bien jurídico o controlar una fuente de peligro.
No todos tenemos frente a cualquier persona el mismo deber de impedir cualquier resultado.
El Derecho Penal reserva la comisión por omisión para aquellas situaciones en las que la pasividad del sujeto puede equipararse normativamente a una acción causante.
El art. 11 CP contempla dos grandes fuentes.
Obligación legal o contractual
Puede existir una específica obligación de actuar impuesta directamente por la ley o derivada de una relación contractual.
La relación entre padres e hijos menores constituye uno de los ejemplos más claros de deber legal de protección.
También pueden aparecer posiciones de garante vinculadas a determinadas funciones profesionales o contractuales cuando su contenido incluye precisamente la protección frente al riesgo que termina materializándose.
Pero no basta con que exista una relación contractual cualquiera.
Debe analizarse qué obligación concreta asumió el sujeto y qué riesgos debía controlar.
Creación previa del riesgo
La segunda gran fuente aparece cuando el propio omitente ha creado previamente una situación de peligro para el bien jurídico protegido.
Quien genera un riesgo puede quedar obligado a impedir que éste termine produciendo el resultado.
Es la denominada injerencia.
Por ejemplo, si una persona crea una situación objetivamente peligrosa para otra y posteriormente, pudiendo neutralizarla, decide no hacerlo, su omisión puede adquirir una relevancia muy distinta de la de un tercero completamente ajeno al riesgo.
La omisión debe equivaler a causar el resultado
La mera posición de garante tampoco es suficiente.
El Código Penal exige que la no evitación del resultado pueda equipararse, según el sentido de la ley, a su causación.
Esto obliga a analizar qué habría ocurrido si el garante hubiera actuado correctamente.
En términos simplificados:
si hubiera cumplido su deber, ¿habría podido evitarse la muerte con un grado suficiente de certeza?
La causalidad en los delitos omisivos presenta una estructura particular, porque no existe una acción física que produzca materialmente el resultado.
El análisis se construye mediante un juicio hipotético sobre la conducta debida.
Capacidad real de evitar la muerte
No puede imputarse una muerte por omisión a quien carecía realmente de capacidad para impedirla.
El deber jurídico debe ir acompañado de una posibilidad efectiva de actuación.
Si el resultado era inevitable aunque el garante hubiera realizado todo lo exigible, faltará uno de los fundamentos esenciales de la imputación.
Por eso estos procedimientos suelen requerir una prueba pericial especialmente precisa.
En ámbitos médicos, de cuidado o de seguridad puede ser necesario determinar: qué actuación era exigible; en qué momento debía producirse; qué probabilidad tenía de evitar el fallecimiento; y cuándo el proceso causal se volvió irreversible.
Comisión por omisión dolosa e imprudente
Otro aspecto esencial es que la comisión por omisión no determina por sí sola el elemento subjetivo.
Un homicidio omisivo puede ser doloso o imprudente.
Será doloso cuando el garante conozca la situación de peligro, conozca su deber y, pese a ello, omita actuar queriendo el resultado o aceptando su eventual producción.
Será imprudente cuando el fallecimiento derive de una infracción del deber de cuidado sin que exista dolo homicida.
Por tanto, posición de garante y dolo son problemas distintos.
Primero debe determinarse si existía un deber jurídico de evitar el resultado. Después, con qué forma de culpabilidad se incumplió.
Padres, menores y personas dependientes
Los supuestos relacionados con menores o personas especialmente dependientes son paradigmáticos.
Quien tiene legalmente encomendada su protección puede encontrarse en posición de garante respecto de necesidades esenciales para su vida.
La privación consciente de alimento, asistencia médica imprescindible o cuidados indispensables puede alcanzar relevancia homicida cuando concurren los restantes requisitos.
Pero tampoco aquí cabe automatismo.
Hay que acreditar el conocimiento del peligro, capacidad de actuación, deber concreto y relación entre la omisión y la muerte.
Ámbito médico y sanitario
La comisión por omisión puede plantearse también en el ámbito sanitario.
Sin embargo, un fallecimiento durante una asistencia médica no convierte automáticamente al profesional en garante penalmente responsable del resultado.
Debe identificarse:
- qué deber concreto le correspondía;
- si asumió efectivamente el cuidado;
- qué actuación estaba indicada;
- si podía realizarla;
- y si su omisión fue causalmente relevante.
Además, habrá que distinguir nuevamente entre dolo e imprudencia.
En la mayoría de los supuestos médicos, cuando existe responsabilidad penal, el debate se desarrolla en el terreno de la imprudencia.
Responsables de seguridad y control de riesgos
También pueden surgir posiciones de garante respecto de quienes tienen específicamente encomendada la vigilancia o neutralización de determinadas fuentes de riesgo.
Pero la posición profesional o empresarial no basta por sí sola.
Debe probarse qué competencias tenía la persona concreta, qué capacidad real de actuación poseía y qué deber jurídico incumplió.
La responsabilidad penal es personal. No puede construirse simplemente a partir de un cargo formal.
Creación de un riesgo y posterior abandono
Existe un grupo especialmente interesante de casos: quien participa inicialmente en la creación de una situación peligrosa y después abandona a la víctima sin adoptar medidas para impedir la muerte.
Aquí puede resultar decisivo comprobar si la conducta precedente generó la posición de garante del art. 11 CP.
No todo abandono posterior convierte unas lesiones iniciales en homicidio doloso.
Pero tampoco puede analizarse la omisión posterior como si quien la realiza fuera un tercero completamente ajeno al peligro.
La secuencia debe valorarse conjuntamente.
Diferencia con la omisión del deber de socorro
La diferencia con el art. 195 CP está precisamente en la posición jurídica del omitente.
En la omisión de socorro existe un deber general de ayuda en las condiciones establecidas legalmente.
En la comisión por omisión, en cambio, existe un deber especial de impedir el resultado que permite equiparar la pasividad a su producción.
La diferencia penológica puede ser enorme.
No es lo mismo no auxiliar que responder jurídicamente por la propia muerte.
La prueba del dolo en el homicidio omisivo
Cuando se sostiene un homicidio doloso por omisión, debe probarse además el elemento subjetivo.
Pueden ser relevantes:
- conocimiento del peligro;
- información médica recibida;
- advertencias previas;
- duración de la situación;
- capacidad de pedir ayuda;
- decisiones expresas de impedir asistencia;
- ocultación de lo sucedido;
- conducta posterior;
- o manifestaciones del acusado.
El dolo no puede presumirse simplemente por la existencia objetiva de un deber de garante.
Defensa penal en supuestos de comisión por omisión
Desde la defensa resulta imprescindible separar las cuestiones.
Primero: ¿existía una auténtica posición de garante?
Segundo: ¿qué conducta concreta era jurídicamente exigible?
Tercero: ¿podía materialmente realizarla?
Cuarto: ¿esa actuación habría evitado el resultado?
Quinto: ¿existía dolo, imprudencia o ninguna forma penalmente relevante de culpabilidad?
La acusación debe probar cada uno de esos escalones.
No basta con sostener que el acusado “debió hacer más”.
Acusación particular
Desde la acusación, la construcción del hecho también exige especial precisión.
Debe explicarse por qué el acusado no era un mero espectador, sino una persona jurídicamente obligada a proteger a la víctima o neutralizar el riesgo.
Y, sobre todo, debe concretarse qué actuación omitió y cómo habría evitado la muerte.
El art. 11 CP no permite suplir problemas de causalidad mediante valoraciones morales.
Homicidio por omisión y defensa penal en Alicante
En Moreno Bernal Abogados Penalistas intervenimos en procedimientos por delitos contra la vida tanto desde la defensa penal de investigados/acusados como mediante acusación particular en representación de las victimas de delito.
Este artículo amplía nuestro bloque especializado sobre homicidio y asesinato desde una perspectiva distinta a la alevosía, ensañamiento o homicidio imprudente: la responsabilidad penal por no impedir una muerte cuando existía un deber jurídico específico de hacerlo.
El homicidio doloso del art. 138 CP está castigado, con carácter general, con prisión de diez a quince años.
Preguntas frecuentes
¿No ayudar a alguien que muere es siempre homicidio?
No. Para responder por homicidio por omisión debe existir un especial deber jurídico de evitar la muerte y capacidad real para impedirla.
¿Qué es la posición de garante?
Es la situación jurídica de quien tiene un deber especial de proteger el bien jurídico o controlar una fuente de peligro.
¿De dónde puede surgir ese deber?
El art. 11 CP contempla, entre otros supuestos, una obligación legal o contractual y la creación previa de una situación de riesgo. BOE
¿El homicidio por omisión puede ser imprudente?
Sí. La comisión por omisión determina la forma de realización del delito, pero éste puede ser doloso o imprudente según el elemento subjetivo.
¿Es lo mismo que omisión de socorro?
No. La comisión por omisión exige una posición especial de garante y puede llevar a imputar el propio resultado de muerte.
Colegiado nº 8446 · ICA Alicante

























