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Asesinato para facilitar otro delito o evitar que se descubra: cuándo se aplica el art. 139.1.4ª CP
Delitos contra la vida

Asesinato para facilitar otro delito o evitar que se descubra: cuándo se aplica el art. 139.1.4ª CP

Escrito por José Moreno Bernal

El homicidio se convierte en asesinato cuando la muerte se utiliza para facilitar otro delito o impedir su descubrimiento. Analizamos los requisitos del art. 139.1.4ª CP y sus diferencias con otros supuestos.

Asesinato para facilitar otro delito o evitar que se descubra: cuándo se aplica el art. 139.1.4ª CP

El Código Penal no limita el asesinato a los supuestos de alevosía, precio o ensañamiento.

El artículo 139.1.4ª del Código Penal contempla una cuarta circunstancia de especial interés: existe asesinato cuando se mata a otra persona “para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra”.

La cualificación responde a una lógica específica. La vida de la víctima pasa a ser utilizada como instrumento para conseguir otro objetivo delictivo o se convierte en un obstáculo que el autor decide eliminar para impedir el descubrimiento de otra infracción.

El precepto comprende, en realidad, dos situaciones diferentes: matar para facilitar la comisión de otro delito, y matar para evitar que otro delito sea descubierto.

Aunque ambas transforman el homicidio en asesinato, su estructura y el momento en que aparece la finalidad homicida pueden ser distintos.


Matar para facilitar la comisión de otro delito

En la primera modalidad, la muerte se utiliza como medio para permitir, simplificar o asegurar la comisión de otra infracción penal.

El homicidio no aparece como un hecho aislado.

Forma parte de un proyecto criminal más amplio.

Puede ocurrir, por ejemplo, cuando una persona representa un obstáculo para la ejecución de un robo, un secuestro, una agresión sexual u otro delito y el autor decide eliminarla para poder continuar con su propósito.

Lo determinante es que exista una relación finalista entre la muerte y la comisión del otro delito.

No basta con que ambos hechos sucedan en el mismo lugar o con escasa diferencia temporal.


No basta con que existan dos delitos

Esta precisión es fundamental.

La mera coexistencia de un homicidio y de otro delito no permite aplicar automáticamente el art. 139.1.4ª CP.

Debe acreditarse que el autor mata precisamente para facilitar la otra infracción.

Si ambos hechos responden a decisiones independientes o carecen de una relación instrumental suficientemente probada, la calificación jurídica deberá ser otra.

La finalidad debe aparecer suficientemente reflejada en los hechos probados.


La víctima como obstáculo para cometer el delito

Uno de los supuestos que mejor permite comprender esta circunstancia es aquel en el que la víctima constituye un obstáculo para lograr el objetivo criminal.

Puede tratarse, por ejemplo, de quien custodia determinados bienes, de quien puede impedir físicamente la ejecución o de quien controla el acceso al lugar donde pretende cometerse el delito.

En esos casos, la muerte se utiliza como mecanismo para remover ese obstáculo.

El mayor desvalor reside precisamente en esa instrumentalización de la vida humana al servicio de otro propósito delictivo.


Matar para evitar que otro delito se descubra

La segunda modalidad presenta una estructura distinta.

Aquí el otro delito ya se ha cometido o existe una actuación delictiva previa, y la muerte se dirige a evitar su descubrimiento.

El ejemplo más claro es el de quien mata a la única persona capaz de identificarle o denunciar lo sucedido.

La víctima deja de ser un obstáculo para cometer el delito y pasa a ser un riesgo para su descubrimiento.


Evitar el descubrimiento no significa solamente ocultar la existencia material del delito

El concepto debe entenderse de forma suficientemente amplia.

La finalidad puede consistir en impedir que se conozca:

  • la propia existencia del delito;
  • la identidad del autor;
  • su participación concreta;
  • la intervención de otros responsables;
  • o circunstancias esenciales que permitirían esclarecerlo.

Por eso esta modalidad puede aparecer cuando la víctima conoce la identidad de quien acaba de cometer un delito y el autor decide acabar con su vida para evitar una posterior denuncia o identificación.


La finalidad específica debe probarse

Estamos ante una circunstancia con un importante contenido subjetivo.

No basta con probar que existió un homicidio y que anteriormente se había cometido otro delito.

Debe acreditarse que la muerte estuvo orientada precisamente a facilitar la primera infracción o evitar su descubrimiento.

Como sucede habitualmente con los elementos internos, esa finalidad deberá inferirse de circunstancias externas.

Pueden adquirir especial importancia:

  • la relación temporal entre ambos delitos;
  • las actuaciones preparatorias;
  • las comunicaciones entre los autores;
  • las manifestaciones realizadas;
  • el conocimiento de que la víctima podía identificarles;
  • la destrucción posterior de pruebas;
  • la ocultación del cadáver o de determinados efectos;
  • el reparto de funciones;
  • y la dinámica completa de los hechos.

La finalidad no puede presumirse únicamente porque los delitos estén relacionados temporalmente.


Robo y asesinato

Los delitos patrimoniales ofrecen algunos de los ejemplos más claros.

Puede suceder que una víctima sea atraída a un determinado lugar para apoderarse de sus bienes y posteriormente sea asesinada porque representa un obstáculo para conseguirlos o porque puede identificar a los autores.

Pero tampoco puede establecerse la regla de que todo robo acompañado de una muerte constituye asesinato del art. 139.1.4ª CP.

Será necesario reconstruir el propósito homicida.

Puede haber una muerte accidental durante un robo.

Puede existir homicidio con dolo eventual.

Puede aparecer un homicidio doloso autónomo.

O puede acreditarse que la muerte fue deliberadamente empleada para posibilitar el robo o asegurar su ocultación.

La calificación depende de la concreta relación entre ambos hechos.


¿Qué ocurre si inicialmente no existía intención de matar?

La circunstancia también puede aparecer aunque el propósito homicida no estuviera presente desde el comienzo.

Imaginemos que una persona comete un robo sin intención inicial de matar, pero durante los hechos la víctima reconoce al autor.

Si éste decide posteriormente acabar con su vida precisamente para impedir que pueda identificarle ante la Policía, puede entrar en juego la segunda modalidad del art. 139.1.4ª CP.

Lo relevante es la finalidad existente en el momento en que se adopta y ejecuta la decisión de matar.


Matar para asegurar la impunidad

La finalidad de “evitar que se descubra” está estrechamente relacionada con la intención de evitar la propia identificación o persecución.

Pero conviene trabajar con precisión sobre el tenor del precepto.

Debe acreditarse una verdadera conexión entre la muerte y el propósito de impedir que el otro delito, su autoría o sus circunstancias esenciales lleguen a conocerse.

No es suficiente afirmar genéricamente que matar beneficiaba al acusado.


Compatibilidad con la alevosía

La circunstancia del art. 139.1.4ª CP puede concurrir con otras cualificaciones del asesinato.

Por ejemplo, una persona puede atacar de forma sorpresiva y asegurando la indefensión de la víctima porque pretende eliminar al único testigo de un delito anterior.

En ese supuesto pueden coexistir: alevosía, por el modo en que se ejecuta la muerte; y finalidad de evitar el descubrimiento de otro delito, por el motivo funcional al que responde.

Son fundamentos diferentes.


Compatibilidad con el ensañamiento

También puede existir conjuntamente ensañamiento.

Si, además de matar para facilitar u ocultar otro delito, el autor aumenta de forma deliberada e innecesaria el sufrimiento de la víctima, ambas cualificaciones pueden entrar en consideración.

De nuevo, cada una necesita una base fáctica autónoma.

No debería utilizarse un mismo dato de manera indiscriminada para justificar todas las circunstancias del asesinato.


Cuando concurren varias circunstancias del art. 139 CP

El apartado segundo del artículo 139 establece una consecuencia específica cuando en un mismo asesinato concurren varias de las circunstancias del apartado primero.

En ese supuesto, la pena del asesinato debe imponerse en su mitad superior.

Por ello, determinar si junto a la finalidad del art. 139.1.4ª concurre también alevosía, ensañamiento o precio no es una discusión puramente académica.

Tiene consecuencias directas sobre la individualización de la pena.


La prueba del plan criminal

En estos procedimientos, reconstruir el plan delictivo puede resultar determinante.

Pueden adquirir especial relevancia:

  • conversaciones entre los acusados;
  • mensajes;
  • búsquedas;
  • geolocalizaciones;
  • desplazamientos;
  • adquisición previa de medios;
  • elección del lugar;
  • reparto de funciones;
  • conducta inmediatamente posterior;
  • ocultación de efectos;
  • destrucción de pruebas;
  • y cualquier actuación destinada a eliminar la conexión entre el autor y el delito anterior.

La investigación debe permitir explicar qué papel desempeñaba la muerte dentro del plan.


Coautoría y participación

La existencia de varias personas añade otro problema.

No basta con demostrar que todos participaron en el delito inicial.

Para hacer responder a cada uno por asesinato será necesario determinar: qué conocía; qué había acordado; qué función desempeñaba; si compartía la decisión homicida; si conocía la finalidad de eliminar a la víctima; y cuál fue su contribución al hecho.

La responsabilidad penal es individual.

La participación en un robo, por ejemplo, no convierte automáticamente a todos los intervinientes en autores de un asesinato posterior.


Muerte deliberada y resultado accidental

La finalidad del art. 139.1.4ª exige una muerte deliberadamente vinculada al otro delito.

Esto permite diferenciarla de otros escenarios.

Si durante un robo alguien provoca accidentalmente una muerte mediante una conducta imprudente, la problemática será distinta.

Si realiza una conducta extremadamente peligrosa y acepta el resultado mortal, puede plantearse el dolo eventual.

Y si decide matar porque esa muerte le permite consumar el robo o impedir ser descubierto, aparece la posible cualificación del asesinato.

Esta distinción exige trabajar separadamente el dolo homicida y la finalidad específica del art. 139.1.4ª CP.


La importancia del relato de hechos probados

No debería bastar una formulación genérica como: “el acusado mató a la víctima para ocultar el delito”.

Es necesario describir los datos fácticos que permiten alcanzar esa conclusión.

La sentencia debe permitir conocer: qué delito se pretendía facilitar u ocultar; qué sabía la víctima; qué podía revelar; qué relación existía entre los diferentes hechos; y qué elementos permiten inferir la finalidad del autor.

Esta exigencia adquiere especial importancia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, donde las circunstancias que transforman el homicidio en asesinato deben trasladarse correctamente a los hechos objeto del veredicto.


Defensa penal frente a una acusación basada en el art. 139.1.4ª CP

Desde la defensa puede ser decisivo discutir precisamente esa relación finalista.

Puede existir un delito anterior.

Puede existir una muerte posterior.

Puede incluso existir una evidente vinculación entre sus protagonistas.

Pero eso no significa necesariamente que la muerte se produjera para ocultar el primer hecho.

La acusación debe acreditar la finalidad específica más allá de toda duda razonable.

Una hipótesis plausible no es suficiente para transformar un homicidio en asesinato.


Acusación particular

Desde la acusación particular, la construcción debe ser igualmente rigurosa.

Será necesario identificar:

  • el delito que se pretendía facilitar u ocultar;
  • el papel de la víctima respecto de ese delito;
  • los conocimientos del acusado;
  • la finalidad perseguida;
  • y los indicios que conectan jurídicamente ambos hechos.

La gravedad del suceso no sustituye la prueba del elemento típico.


Pena del asesinato del art. 139.1.4ª CP

El asesinato del artículo 139 CP está castigado, con carácter general, con pena de prisión de quince a veinticinco años.

Cuando concurren varias circunstancias del apartado primero, la pena se impone en su mitad superior.

Además, determinados asesinatos especialmente graves pueden quedar sometidos a las previsiones del art. 140 CP y a la pena de prisión permanente revisable.


Asesinato y delitos contra la vida en Alicante

En Moreno Bernal Abogados Penalistas intervenimos en procedimientos por homicidio y asesinato tanto desde la defensa penal de investigados/acusados, como mediante el ejercicio de la acusación particular en representación de victimas de delito.

Esta publicación forma parte de nuestro bloque especializado sobre delitos contra la vida, junto con nuestros análisis sobre alevosía, ensañamiento, homicidio imprudente, dolo eventual y comisión por omisión.

El despacho tiene sede en Alicante y está dedicado exclusivamente al Derecho Penal.

El objetivo de este conjunto de publicaciones es analizar separadamente cada uno de los problemas jurídicos que pueden determinar que unos hechos sean calificados como homicidio o como asesinato.


Preguntas frecuentes


¿Matar después de cometer otro delito es siempre asesinato?

No. Debe probarse que la muerte tenía como finalidad facilitar ese delito o evitar que fuera descubierto.


¿Qué significa matar para evitar que se descubra otro delito?

Significa que la muerte se utiliza para impedir que se conozca el hecho delictivo, la identidad del autor o su participación, por ejemplo eliminando a una persona capaz de identificarle o denunciarle.


¿Puede aplicarse aunque inicialmente no existiera intención de matar?

Sí. El propósito homicida puede aparecer posteriormente si la decisión de matar se adopta precisamente para impedir el descubrimiento del delito anterior.


¿Puede concurrir además alevosía?

Sí. Ambas circunstancias tienen fundamentos diferentes y pueden concurrir conjuntamente.


¿Puede concurrir ensañamiento?

También, si se acredita de manera autónoma un aumento deliberado e innecesario del sufrimiento.


¿Qué pena tiene este asesinato?

Con carácter general, el asesinato se castiga con prisión de quince a veinticinco años, sin perjuicio de las agravaciones previstas en los arts. 139.2 y 140 CP.




José Moreno Bernal

Abogado penalista en Alicante

Colegiado nº 8446 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Alicante

Moreno Bernal Abogados Penalistas

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